SI TIENES PENSADO VIAJAR A PORTUGAL ESTE VERANO 2020, DEBERÍAS DE TENER EN CUENTA:
El país vecino ha aprobado por decreto una serie de normas debido a la actual crisis sanitaria, si estás interesado en viajar este año a PORTUGAL, deberías de saber algunas cosas:
La información está sacada de su web oficial, adjunto enlace en portugués :
Aquí te dejo el decreto traducido al castellano para que puedas leerlo, ¡Es muy importante!
Decreto Ley N ° 24/2020
- Editor:Presidencia del Consejo de Ministros
- Entidad proponente:Medio ambiente y acción climática
- Tipo de diploma:Decreto ley
- Número:24/2020
- Páginas:2 – 13
- ELI:https://data.dre.pt/eli/dec-lei/24/2020/05/25/p/dre
- RESUMEN
Regula el acceso, la ocupación y el uso de las playas de baño, en el contexto de la pandemia de enfermedades COVID-19, para la temporada de baño 2020
- TEXTO
Decreto Ley N ° 24/2020
del 25 de mayo
Resumen: Regula el acceso, la ocupación y el uso de las playas de baño, en el contexto de la pandemia de enfermedades COVID-19, para la temporada de baño 2020.
Las playas son espacios recreativos muy importantes en Portugal, visitados cada año por miles de personas, por lo que, en el contexto actual de la pandemia de la enfermedad COVID-19, es importante definir los procedimientos a tener en cuenta al usar estos espacios, para no poner en peligro la estrategia adoptada para controlar la pandemia.
El riesgo de contaminación a través de las secreciones respiratorias (tos y estornudos) de una persona infectada continúa siendo el vehículo directo de transmisión, lo que también ocurre en estos espacios, por lo que el uso de playas no es una excepción al cumplimiento de las medidas generales para la pandemia. Enfermedad de COVID-19, definida por las autoridades sanitarias, que recomiendan la distancia física y evitar la concentración de personas, higiene frecuente de manos, etiqueta respiratoria, limpieza y desinfección de espacios, y el uso de una máscara o visera cuando Esto resulta necesario y apropiado.
Según los datos de brotes previos de SARS y MERS, los científicos estiman que existe un bajo riesgo de transmisión del virus que causa la enfermedad COVID-19 a través del agua. También se estima que el riesgo de transmisión a través de sistemas de aguas residuales o agua para uso recreativo es bajo. Además, otros estudios indican que, además del hecho de que actualmente no hay datos sobre la persistencia del SARS-CoV-2 en el agua de mar, el efecto de dilución, así como la presencia de sal, son factores que probablemente contribuyen a una disminución de la carga. virus y su inactivación, por analogía con lo que sucede en otros coronavirus.
Además, hasta la fecha no hay estudios sobre la presencia de SARS-CoV-2 en la arena. Sin embargo, la acción conjunta de la radiación ultravioleta solar, la alta temperatura que puede alcanzar la arena durante el verano y la sal del agua de mar favorecen la inactivación de patógenos, como el coronavirus.
Sin embargo, considerando el principio de precaución, es apropiado adoptar medidas de mantenimiento del riesgo lo más bajo posible, lo que se puede lograr a través de la diseminación intensiva a la población de los cuidados que se deben tener en estos espacios públicos, en la preparación de estos espacios para que induzcan la adopción. de buenas prácticas y promoviendo la articulación de todas las entidades con competencia para mejorar las acciones de prevención e inspección.
En este sentido, se definen reglas sobre la circulación en los accesos a la playa, evitando el cruce de personas, los baños y la ocupación de la arena, a fin de respetar la distancia física recomendada.
Este decreto ley define, en esencia, las normas aplicables a las aguas de baño identificadas como playas de baño, ya que en ellas existe una mayor concentración de usuarios, la venta de bienes y servicios y, aún, un mayor número de espacios y equipos, lo que puede aumentar el riesgo de contagio si no se adoptan las normas de higiene y seguridad.
Este régimen se aplica, con las adaptaciones necesarias, al uso de piscinas al aire libre, y las normas especiales aplicables a estas están sujetas a regulación.
Se promovió la audiencia de la Asociación Nacional de Municipios Portugueses.
Así:
Según los términos del párrafo a) del párrafo 1 del artículo 198 de la Constitución, el Gobierno decreta lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Articulo 1
Objeto
Este decreto ley establece el régimen excepcional y temporal aplicable a la ocupación y el uso de las playas, en el contexto de la pandemia de enfermedades COVID-19, para la temporada de baño 2020.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1 – Este Decreto-Ley se aplica a todas las aguas de baño identificadas como playas de baño, incluidas las playas costeras, de transición e interiores integradas en el dominio del agua, su acceso, estacionamiento y áreas de disfrute público contiguas, para apoyo de baño, en territorio continental
2 – Las reglas para el uso de la arena previstas en los párrafos 1 a 3 del artículo 23 se aplican a todas las playas.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de este decreto ley, se aplican las siguientes definiciones:
a) «Grandes playas», aquellas que tienen una capacidad potencial, determinada bajo los términos del artículo 11, mayor de 500 usuarios;
b) «Pequeñas playas», aquellas que tienen una capacidad potencial, determinada bajo los términos del artículo 11, de hasta 500 usuarios.
Artículo 4
Principios generales
La ocupación y el uso de las playas obedecen los siguientes principios:
a) Protección de la salud pública;
b) prevención de riesgos;
c) El disfrute público de las aguas seguras identificadas como baños en ordenanza que deben ser aprobadas por los miembros del Gobierno responsables de las áreas de defensa nacional y el medio ambiente, previsto en el párrafo 6 del artículo 4 del Decreto Ley No. 135/2009 , del 3 de junio, en su redacción actual, y en el párrafo 2 del artículo 11 del Decreto Ley n. 159/2012 , de 24 de julio, en su redacción actual;
d) disfrute público de la infraestructura existente;
e) Adaptabilidad de las medidas de gestión previstas en este Decreto Ley de acuerdo con el contexto local;
f) Derecho de acceso para que todos los ciudadanos disfruten de las playas, excepto para uso restringido o prohibido.
Artículo 5
Deberes generales de los usuarios.
Los usuarios de la playa deben:
a) Cumplir con las medidas de la etiqueta respiratoria;
b) Asegurar la distancia de seguridad física entre los usuarios cuando acceden y usan la playa y se bañan en el mar o el río;
c) Proceder a la limpieza frecuente de manos;
d) Evitar el acceso a áreas identificadas con alta o plena ocupación;
e) Cumplir con las determinaciones de las autoridades competentes;
f) Depositar los residuos generados en los lugares destinados a tal efecto.
Artículo 6
Deberes generales de las entidades concesionarias
1 – Los concesionarios deben:
a) Cumplir con las determinaciones y pautas de las autoridades sanitarias con respecto a la higiene y limpieza de equipos e instalaciones;
b) Contratar los medios necesarios para garantizar el cumplimiento del régimen establecido en el presente decreto ley;
c) Mostrar, de manera visible, la información prevista en este decreto ley destinada a los usuarios;
d) Asegurar asistencia a los bañistas en las playas concesionadas;
e) Asegurar una estrecha articulación con las autoridades competentes, a saber, la Agencia de Medio Ambiente de Portugal, IP (APA, IP) y la Autoridad Marítima Nacional (AMN), llevando a cabo de inmediato los informes necesarios para garantizar la seguridad en el área de concesión. , así como en el área de no concesión para pequeñas playas.
2 – Los protocolos entre APA, IP y las autoridades locales pueden firmarse, hasta el 31 de diciembre de 2020, para apoyar la adopción de medidas resultantes de las obligaciones previstas en el presente decreto ley por los concesionarios y / o autoridades locales , a saber, de naturaleza financiera.
Artículo 7
Campañas de sensibilización e información.
1 – APA, IP y las autoridades locales deben promover campañas de información y concientización que garanticen la difusión de las reglas, de manera clara y simple, con respecto a la ocupación y el uso seguro de las playas.
2 – AMN colabora con APA, IP, en el sentido de la más amplia difusión de las campañas mencionadas en el número anterior.
CAPITULO DOS
Gestión de estacionamiento
Artículo 8
Interdicciones
1 – Está prohibido estacionar fuera de los parques y áreas de estacionamiento con licencia para este propósito.
2 – Está prohibido quedarse con autocaravanas o similares en parques y áreas de estacionamiento.
3 – En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicarán las multas previstas en la normativa aplicable, y el marco sancionador siempre debe aumentarse al doble, sin perjuicio de los límites máximos aplicables en términos generales.
4 – La señalización en lugares donde está prohibido estacionar debe ser reforzada por la autoridad competente.
Artículo 9
Delimitación del espacio de estacionamiento.
1 – Las entidades de gestión de los parques y áreas de estacionamiento deben, siempre que sea posible, proceder con el pedido del espacio.
2 – Cuando no existen parques formales y áreas de estacionamiento, es responsabilidad de las autoridades locales proceder con la creación y organización del espacio de estacionamiento, sin poner en peligro los valores naturales presentes.
Artículo 10
Normas de higiene y seguridad.
1 – Las entidades de gestión de parques y áreas de estacionamiento deben:
a) Asegurar la publicación de instrucciones de higiene y seguridad en lugares claramente visibles;
b) desinfecte frecuentemente el equipo utilizado por los usuarios, es decir, los terminales utilizados para pagar el servicio;
c) Poner a disposición de los usuarios soluciones desinfectantes para la piel o, si no es posible, recomendar la desinfección de las manos antes de que los usuarios vayan a la playa;
d) Asegurar el cumplimiento de las normas definidas por la Dirección General de Salud (DGS) en la limpieza y desinfección de instalaciones y equipos.
2 – Las disposiciones del apartado c) del número anterior no se aplican a los aparcamientos asociados a zonas urbanas.
CAPITULO III
Acceso a playas de baño.
Artículo 11
Capacidad de ocupación potencial
1 – APA, IP, determina, por orden, publicado en el Diário da República y puesto a disposición en su sitio web, el método de cálculo y la capacidad de ocupación potencial de las playas de baño, en el contexto de la pandemia de enfermedad COVID-19, para garantizar la seguridad de los usuarios y la protección de la salud pública, teniendo en cuenta el área útil del área destinada para el baño, las mareas, si corresponde, y un área de seguridad mínima por usuario, así como la lista de pequeñas playas .
2 – El área útil del área destinada para el baño se calcula a partir de la longitud de la playa y una franja de profundidad del área utilizable, contada desde el límite de la extensión de las olas, en el caso de playas costeras, o desde la oscilación nivel de agua en el caso de aguas transitorias y continentales.
3 – El pedido previsto en el apartado 1 debe publicarse en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 12
Información sobre el estado de ocupación en el acceso a las playas.
1 – Para evitar la afluencia excesiva a las playas, las entidades concesionarias deben indicar el estado de ocupación de las playas de baño que corresponden a su concesión, incluida la playa respectiva, utilizando signos de color, en los siguientes términos:
a) Verde: baja ocupación, correspondiente a un uso de hasta un tercio;
b) Amarillo: alta ocupación, que corresponde a un uso entre un tercio y dos tercios;
c) Rojo: ocupación total.
2 – En el caso de las playas pequeñas, la obligación prevista en el párrafo anterior se refiere a toda la playa.
3 – En el caso de grandes playas con un solo concesionario, la información proporcionada por este último solo se refiere al área de su concesión, incluida la playa respectiva, y los letreros deben dejar en claro que esta información solo se refiere al área de la concesión. su concesión, señalización que también debe informar que es una playa grande.
4 – En las playas de baño no concesionadas, la responsabilidad prevista en el apartado 1 recae en las autoridades locales.
Artículo 13
Difusión de información sobre el estado de ocupación de las playas.
1 – Para permitir a los usuarios tomar una decisión oportuna sobre la elección de la playa, APA, IP, proporciona información actualizada continuamente, en tiempo real, a través de la aplicación móvil «Información de la playa» y en su sitio web en Internet, sobre el estado de ocupación de las playas, sin perjuicio del desarrollo de otras aplicaciones.
2 – Para los fines del párrafo anterior, el orden mencionado en el párrafo 1 del artículo 11 determina los métodos y tecnologías que permiten estimar el estado de ocupación de las playas y, para este propósito, se pueden obtener datos, a saber no personal sobre la cantidad de equipos electrónicos o para procesar automáticamente los lugares de ocupación de las playas a partir de dispositivos existentes que permiten estimar la cantidad de usuarios presentes en cada playa.
3 – A los efectos del párrafo anterior, por orden de los miembros gubernamentales responsables de las áreas de medio ambiente y comunicaciones, se definen los operadores autorizados para proporcionar esa información a APA, IP, así como a las entidades responsables de la inspección y el cumplimiento de los límites. establecido en el mismo, de conformidad con el régimen de procesamiento de datos personales y su libre circulación.
4 – La información provista en los párrafos anteriores debe ser difundida, siempre que sea posible, a los medios de comunicación, accesos, transporte colectivo de pasajeros, estaciones y paradas de servicio a las playas.
Artículo 14
Zonas de paso
1 – Solo se debe definir una dirección de circulación en los accesos a la playa, a menos que sea físicamente imposible.
2 – En las playas de baño con más de una entrada, un área de entrada y un área de salida deben ser privilegiadas, claramente visibles y con una clara indicación desde el área de estacionamiento, cuando estén disponibles.
3 – En los pasillos estrechos, se puede realizar una división longitudinal, preferiblemente en el piso, para permitir la circulación en una dirección y hacia la derecha.
4 – La circulación en las zonas de cruce implica el mantenimiento de la distancia de seguridad física de un metro y medio entre cada usuario, evitando paradas en los accesos.
5 – Las entidades concesionarias deben proporcionar soluciones desinfectantes para la piel que permitan la desinfección de las manos o el lavabo con jabón líquido junto a los accesos o, si no es posible, recomendar la desinfección de las manos antes de que los usuarios vayan a la playa.
6 – Los concesionarios deben asegurarse de que todos los empleados que tengan contacto con los usuarios o circulen en espacios comunes usen el equipo de protección personal recomendado por DGS y adecuado para sus tareas.
CAPITULO IV
Cruces, malecón y marginales
Artículo 15
Reglas de circulación
1 – Al circular en los cruces peatonales, en las paredes y en los márgenes, debe mantenerse la distancia de seguridad física de un metro y medio entre cada usuario.
2 – Para los fines del párrafo anterior, las direcciones de circulación y las marcas indicativas de distancia física deben definirse, según los términos del artículo anterior, con las adaptaciones necesarias.
3 – En las cintas de correr, preferiblemente se debe usar una para el acceso y otra para la salida, con marcas de separación y dirección de movimiento o, cuando esto no sea posible, debido a la circulación entre las unidades de baño a través de un solo cruce de peatones, coloque letreros que indiquen la necesidad de cumplir con la distancia de seguridad entre los usuarios.
4 – Se debe garantizar la limpieza y desinfección frecuente de las superficies, de acuerdo con las pautas definidas por las autoridades sanitarias, y se debe aumentar la frecuencia de mantenimiento de las cintas de correr.
CAPITULO V
Acceso y operación de establecimientos de playa.
Artículo 16
Señales e información
1 – Los soportes de playa, bares, restaurantes, terrazas, parques de picnic y puestos de primeros auxilios en las playas de baño deben mostrar información para crear conciencia entre los usuarios para cumplir con los procedimientos de higiene y seguridad que se llevarán a cabo en las áreas respectivas.
2 – La información provista en el párrafo anterior debe ser accesible para los usuarios y debe aparecer en varios idiomas, es decir, en portugués, español e inglés.
Artículo 17
Soportes de playa, bares, restaurantes y terrazas.
1 – Los soportes de playa, bares, restaurantes y terrazas en las playas de baño deben definir un manual de procedimientos que garantice el cumplimiento de las recomendaciones definidas por la DGS por los trabajadores y usuarios, a saber, la higiene de los espacios e instalaciones sanitarias, la capacidad máxima y la distancia de seguridad física de dos metros entre usuarios, así como en áreas de espera.
2 – Los establecimientos referidos en el número anterior deben garantizar la limpieza regular de áreas comunes, superficies, pisos y otras áreas, objetos y equipos, con una periodicidad mínima de cuatro limpiezas diarias, manteniendo el registro respectivo y las pautas definidas por DGS, a saber, en términos de limpieza y desinfección de superficies.
3 – Los responsables del apoyo a la playa, bares y restaurantes evalúan, caso por caso, la necesidad de reorganizar las áreas destinadas a terrazas, para garantizar el cumplimiento de la distancia de seguridad física.
4 – Para los fines del párrafo anterior, el área para terrazas puede ser aumentada, autorizada por las autoridades competentes caso por caso, y no puede interferir con otros usos o poner en peligro los valores naturales presentes.
5 – En los casos en que el área se incrementa según los términos del número anterior, la entidad concesionaria está exenta del pago de una tarifa de recursos hídricos en el área de la terraza como resultado de este aumento.
6 – Los establecimientos a los que se refiere este artículo se rigen, de forma complementaria, por las normas aplicables a bares, restaurantes y terrazas fuera de los espacios de baño.
Artículo 18
Parques de picnic
Se debe llevar a cabo higiene y limpieza frecuente de mesas y sillas en los parques de picnic y aumentar el número de dispositivos de recolección de desechos, aumentando la frecuencia de su limpieza y asegurando una distancia de dos metros entre cada equipo.
Artículo 19
Puestos de primeros auxilios
1 – Los puestos de primeros auxilios deben estar equipados con termómetros y equipo de protección personal e incluir un área para el aislamiento de casos sospechosos de enfermedad por COVID-19.
2 – Se debe desarrollar un plan de contingencia para tratar situaciones consideradas sospechosas de la enfermedad COVID-19, de acuerdo con las reglas definidas por el DGS, incluida la identificación del lugar donde se debe dirigir cualquier caso sospechoso.
3 – La persona responsable de la gestión del puesto de primeros auxilios debe dirigir los casos sospechosos al espacio de aislamiento y proporcionar todo el apoyo que resulte necesario, prohibiendo el acercamiento de cualquier otra persona hasta la llegada del equipo de emergencias médicas.
Artículo 20
Baño
1 – Las instalaciones sanitarias, incluidas o no en el soporte de la playa, deben definir protocolos de higiene, así como garantizar la disponibilidad de soluciones que permitan la desinfección de la piel de las manos o el lavabo con jabón líquido para el lavado de manos.
2 – El calzado es obligatorio en las instalaciones sanitarias, y se deben adoptar comportamientos de protección personal, como la higiene de las manos, el uso de una máscara o visera dentro de la instalación, la distancia de seguridad y las medidas de la etiqueta respiratoria.
3 – Fuera de las instalaciones sanitarias, se debe proporcionar información sobre el número máximo de usuarios y la prescripción de la distancia física.
4 – Se debe aumentar la frecuencia de saneamiento de las instalaciones sanitarias, con el registro de las acciones de limpieza realizadas, así como garantizar el uso de equipos de protección personal por parte de los trabajadores responsables del servicio de limpieza.
5 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 25, el uso de calzado en las duchas es obligatorio.
CAPITULO VI
Residuos
Artículo 21
Gestión de Residuos
1 – Los contenedores para depositar los desechos, ya sea de la fracción indiferenciada o de las fracciones recolectadas selectivamente, con una tapa y, preferiblemente, con una abertura accionada por pedal, deben estar disponibles en toda la longitud de la playa de concesión.
2 – Como alternativa a los contenedores, se pueden poner a disposición soportes para bolsas para depositar desechos, ya sea de la fracción indiferenciada o de las fracciones recolectadas selectivamente.
3 – En la extensión de una playa no concesionada, las autoridades locales deben poner a disposición contenedores de la fracción indiferenciada.
4 – Se debe colocar una red de protección en el área que rodea los contenedores, para evitar la dispersión de residuos, especialmente máscaras, viseras y guantes.
5 – La información sobre las fracciones que se depositarán en cada uno de los contenedores al lado de los contenedores de eliminación de residuos debe estar disponible, indicando que la información que las máscaras, viseras, guantes y otro equipo de protección personal deben colocarse en el contenedor que respeta los residuos. indiferenciado
6 – En caso de que sea necesario, se deben colocar más recipientes para depositar los residuos de la fracción indiferenciada.
7 – Los contenedores deben estar forrados con bolsas resistentes.
8 – Se debe aumentar la frecuencia de recolección de desechos, asegurándose de que el llenado de las bolsas no exceda los dos tercios de su capacidad.
9 – Siempre que sea posible, debe adoptarse el código de color utilizado a nivel nacional.
Artículo 22
Coleccion de basura
1 – Se debe cumplir un plan de higiene diario para los contenedores o soportes de bolsas, enfocándose principalmente en los puntos de contacto y siguiendo los procedimientos de limpieza y desinfección definidos por DGS.
2 – La recolección de residuos debe realizarse con las bolsas inmediatamente cerradas con un nudo, abrazadera o corbata, evitando el contacto de los trabajadores con los residuos, y las bolsas no deben presionarse ni presionarse.
3 – Las áreas que rodean los contenedores deben desinfectarse y, si hay residuos en el piso, deben recogerse con el equipo adecuado.
4 – Los ceniceros deben estar disponibles para la recolección de colillas, que deben limpiarse diariamente.
5 – Los establecimientos de restauración y bebidas a que se refiere el artículo 17 deben tener contenedores para depositar los desechos con una tapa y abertura que no se opere manualmente, y deben cumplir con los procedimientos para la recolección de desechos y equipos de limpieza.
6 – Los trabajadores responsables de recoger los desechos en el área de baño y limpiarlos deben usar equipo de protección personal al abrir y manipular los contenedores.
CAPITULO VII
Uso de la playa o del área definida para el baño.
Artículo 23
Uso de la playa o del área definida para el baño.
1 – Al usar la playa o el área definida para bañarse en cualquier playa, se deben observar las reglas de higiene y seguridad definidas por el DGS, manteniendo la distancia de seguridad física de un metro y medio entre cada usuario.
2 – El cumplimiento de la distancia de seguridad física no es obligatorio para los usuarios que forman parte del mismo grupo.
3 – En cualquier playa, las sombrillas de los usuarios que están solos o en grupo, deben estar al menos a tres metros de distancia, contando desde el límite exterior de las sombrillas de otros usuarios, que están solos o en grupo.
4 – Las reglas mencionadas en el párrafo 1, así como la información para que los usuarios estén conscientes de la adopción de buenas prácticas, se publican en carteles cerca de las áreas de acceso a la playa.
5 – Los corredores de circulación, paralelos y perpendiculares a la línea costera o al margen, se pueden definir, de acuerdo con el área disponible y las condiciones de cada playa, para desalentar la circulación aleatoria en las áreas ocupadas.
6 – Las reglas de distancia física y los límites de concentración de personas se aplican al usar la arena.
Artículo 24
Toldos, tallos y casetas de playa.
1 – En las áreas de concesión, la eliminación de al menos:
a) Tres metros entre toldos y tallos, contados desde el límite exterior;
b) Un metro y medio entre los límites de las carpas, contados desde el límite exterior.
2 – Las autoridades competentes pueden autorizar una ampliación excepcional del área de concesión definida para la colocación de toldos, tallos y carpas, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la distancia de seguridad física entre los usuarios de la playa.
3 – El área referida en el número anterior puede extenderse para ocupar un máximo de dos tercios del área útil de la playa, con al menos un tercio reservado para el área no concesionada, siempre que no ponga en peligro otros usos o valores naturales. En presencia.
4 – El alquiler de toldos, tallos o carpas se hace en referencia a dos períodos del día, la mañana hasta las 13:30 y la tarde a partir de las 14:00.
5 – Cada persona, así como los elementos que conforman el mismo grupo de ocupantes, solo pueden alquilar toldos, tallos o tiendas de campaña, en la misma área de concesión, por uno de los períodos de cada día previstos en el número anterior, para permitir que un mayor número de personas use este equipo.
6 – Las disposiciones del número anterior pueden excederse cuando el nivel de uso del área de concesión lo permita.
7 – El número de usuarios por toldo, paja o carpa no debe exceder los cinco usuarios, y el espacio circundante debe usarse para garantizar la distancia de seguridad para los ocupantes del próximo toldo, paja o carpa.
8 – Se pueden crear áreas reservadas para grupos de niños asociados con actividades de vacaciones y para personas con movilidad reducida, si esto permite un mejor ordenamiento del espacio.
9 – Las entidades concesionarias deben proporcionar, de manera clara y accesible, información sobre los comportamientos que deben adoptarse al utilizar toldos, tallos y tiendas de campaña.
10 – El concesionario debe limpiar los toldos, tallos y tiendas de campaña siempre que haya un cambio de usuario.
11 – En playas con una alta afluencia de usuarios y donde la hidrodinámica sedimentaria ha reducido el área útil de la playa, las autoridades competentes pueden determinar la reducción del área de concesión, a fin de garantizar la necesidad de mantener la distancia de seguridad física entre usuarios de playa.
Artículo 25
Equipo
1 – Se prohíbe la provisión y el uso de cualquier equipo para uso colectivo, a saber, gaviotas, toboganes, duchas interiores de cuerpo o pies y otras estructuras similares.
2 – El otro equipo de baño, a saber, duchas exteriores para el cuerpo o los pies, tumbonas, colchones, ceniceros de playa, deben limpiarse diariamente de acuerdo con las pautas definidas por DGS, con respecto a la limpieza y desinfección de superficies, al ensamblar o colocación y, durante todo el día, cada vez que el usuario cambia, excepto en duchas al aire libre donde la limpieza debe reforzarse durante todo el día.
3 – Al acompañar a personas con movilidad reducida, se debe garantizar el cumplimiento de los procedimientos de higiene y seguridad, a saber, la limpieza de las sillas anfibias después de cada uso, la colocación de una visera, por parte del usuario y el acompañante.
4 – Después de cada uso, cada silla anfibia debe lavarse en el mar o, en el caso de aguas continentales, con una manguera.
Artículo 26
Equipos flotantes en aguas continentales.
El equipo de soporte de baño flotante solo se puede instalar en aguas continentales, si son esenciales para evitar riesgos asociados con la seguridad en el baño, y se debe definir un número máximo de usuarios para cada equipo, a fin de salvaguardar la distancia física de los usuarios. seguridad recomendada, cuyo control es responsabilidad del socorrista.
Artículo 27
Venta ambulante en la playa
1 – Se permite la venta ambulante en las playas, siempre que se respeten las normas y pautas de higiene y seguridad definidas por las autoridades sanitarias.
2 – El vendedor debe usar una máscara o visera al contactar a los usuarios.
3 – La circulación de vendedores ambulantes en la playa debe realizarse preferiblemente en los corredores de circulación para los usuarios de la playa, respetando las reglas de distancia física desde la seguridad, haciendo que la disponibilidad de alimentos a través de abrazaderas, cuando sea apropiado, y respetar las pautas definidas por el DGS sobre limpieza y desinfección de superficies.
Artículo 28
Actividades no individuales en el mar o en el área definida para bañarse
1 – En el área definida para el baño de las playas, no se permiten actividades deportivas que involucren a dos o más personas, así como actividades para la prestación de servicios de masajes y actividades similares, y no se deben instalar ni colocar equipos o espacios definidos. que promueven su realización.
2 – Excepto por las disposiciones del número anterior, clases promovidas por surf o escuelas deportivas o instructores similares, siempre que se respete el número máximo de cinco participantes por instructor y la distancia de seguridad física recomendada de un metro y entre cada participante, tanto en tierra como en el mar.
3 – En las actividades náuticas individuales, se deben cumplir las reglas y pautas de distancia de seguridad física, etiqueta respiratoria, higiene de manos y limpieza y desinfección de superficies, definidas por DGS.
4 – Al limpiar el equipo previsto en el párrafo anterior, se prohíbe el uso de productos con hipoclorito de sodio y biocidas.
5 – Las actividades culturales y religiosas en el área definida para el uso del baño en las playas deben respetar las reglas de distancia social, higiene y seguridad.
Artículo 29
Saneamiento de espacios de uso público.
En la limpieza de espacios públicos, a saber, pasarelas, paredes y equipos en el área definida para el baño, está prohibido el uso de productos con hipoclorito de sodio y biocidas.
CAPITULO VIII
Piscinas al aire libre
Artículo 30
Piscinas al aire libre
1 – El régimen del presente decreto ley es aplicable a la operación de piscinas al aire libre con las adaptaciones necesarias.
2 – Se aprueban las normas especiales que se adoptarán con respecto a la ocupación y el uso de piscinas al aire libre, así como la garantía de la calidad del agua, la salud y la seguridad de las instalaciones, dentro de un período máximo de siete días a partir de la fecha de publicación de este decreto ley, por orden de los miembros del Gobierno responsables de las áreas de economía, autoridades locales y salud, teniendo en cuenta las directrices de la DGS.
CAPITULO IX
Asistencia e inspección
Artículo 31
Asistencia a bañistas
1 – Las autoridades competentes y las autoridades locales deben reforzar los medios para ayudar a los bañistas en áreas no concesionadas en grandes playas.
2 – En las acciones de rescate, las acciones de soporte vital básico, en el contexto de la pandemia de la enfermedad COVID-19, deben seguir las recomendaciones emitidas por el Instituto de Ayuda a Náufragos.
3 – Las disposiciones del párrafo anterior también se aplican a situaciones particulares de aguas no identificadas como aguas de baño, previstas en la ordenanza que deben aprobar los miembros del Gobierno responsables de las áreas de defensa nacional y medio ambiente, en los términos previstos en el párrafo 6 de El artículo 4 del Decreto Ley n. ° 135/2009 , de 3 de junio, en su redacción actual, y en la Ley n. ° 44/2004 , de 19 de agosto, en su redacción actual, en la que puede garantizarse La presencia de socorristas.
Artículo 32
Monitoreo e inspección
1 – Es responsabilidad de las autoridades sanitarias, junto con APA, IP, a través de sus servicios regionales, y en conjunto con los organismos locales de la Dirección General de la Autoridad Marítima y con la protección civil municipal, llevar a cabo la evaluación y monitoreo de situaciones eso puede poner en riesgo la seguridad de los usuarios para la protección de la salud pública en las playas, así como definir e implementar las medidas respectivas que son necesarias para adoptar.
2 – La aplicación de las disposiciones del presente decreto ley es responsabilidad de los organismos locales de la AMN y de la Policía Marítima en particular, la Guardia Nacional Republicana, la Policía de Seguridad Pública, la Policía Municipal, las autoridades de protección civil, las autoridades de protección civil. salud, APA, IP, la Dirección General de Recursos Naturales, Seguridad y Servicios Marítimos, autoridades portuarias, que deben articularse entre sí.
Artículo 33
Interdicción de playa
APA, IP, AMN, el Comando de Protección Civil del Distrito y las autoridades locales pueden determinar la prohibición de acceso a la playa por razones de salud pública, principalmente debido al incumplimiento grave de las obligaciones impuestas a los concesionarios y usuarios.
CAPITULO X
Disposición final
Artículo 34
Entrada en vigor
Este decreto ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Visto y aprobado por el Consejo de Ministros el 15 de mayo de 2020. – António Luís Santos da Costa – Pedro Gramaxo de Carvalho Siza Vieira – João Titterington Gomes Cravinho – Eduardo Arménio do Nascimento Cabrita – Alexandra Ludomila Ribeiro Fernandes Leitão – Marta Alexandra Fartura Braga Temido de Almeida Simões – João Pedro Soeiro de Matos Fernandes – Pedro Nuno de Oliveira Santos.
Promulgado el 20 de mayo de 2020.
Publícate tú mismo.
El presidente de la República, Marcelo Rebelo de Sousa.
Firmado el 21 de mayo de 2020.
El primer ministro, António Luís Santos da Costa.